En virtud de lo establecido por el Artículo 116 de la Constitución Provincial y 166 del Reglamento Interno de la Cámara de Diputados, solicitar al Sr. Ministro de Salud que informe acerca de los siguientes puntos respecto de los hospitales de autogestión, acompañando todos los instrumentos normativos, circulares o reglamentaciones que atañan a los puntos propuestos:
1- Cuáles son los mecanismos normativos y de control establecidos desde el Ministerio para asegurar que los hospitales de autogestión, según lo estipulado por el artículo 16 último párrafo de la ley 6841, provean atención médica en forma igualitaria e indiferenciada a toda la población sin perjuicio de su carácter de autogestionados.
2- Cuáles son los parámetros y mecanismos de tasación económica (arancelamiento) de las prestaciones, con indicación de las fuentes que las justifiquen, y acompañando los nomencladores pertinentes en caso de existir, con sus instrumentos de aprobación. Indicar si los hospitales de autogestión cuentan con algún grado de autonomía a este respecto.
3- Requisitos exigidos para la admisión de pacientes en los hospitales de autogestión, indicando específicamente:
a) Cuál es el criterio de arancelamiento en caso de pacientes sin obra social, y cuáles son los procedimientos aplicables en tal caso.
b) Cuál es el criterio y los procedimientos estipulados para determinar que un paciente tiene capacidad de pago en los términos del artículo 17 inciso c) de la ley 6841, y mediante qué mecanismo se concilia la posibilidad de cobro a estas personas con la obligación de atender de manera “igualitaria e
indiferenciada” a toda la población.
c) Si se siguió aplicando el criterio de “capacidad de pago” establecido en la ley provincial luego de que la normativa nacional marco lo eliminara (decretos nacionales 939/2000, artículos 5 y 8 inciso b), y finalmente decreto 343/23, artículo 7)
d) Cuál es el procedimiento de admisión de los pacientes en caso de contar con obra social.
e) Detalle de los convenios celebrados con las obras sociales nacionales por los hospitales de autogestión, en los términos del artículo 17 inciso a) de la ley 6841, y decretos nacionales 578/93 (art. 13), 939/2000 (arts. 8 inc. a y 15), 343/23 (art. 10 incs. a y b), y 172/24 (art. 1).
f) Cómo deben operar los hospitales de autogestión en aquellos casos en que la obra social del paciente demora el reconocimiento de la prestación,
discute el monto estipulado o desconoce de algún modo su obligación de cobertura, indicando específicamente si es correcto requerir el pago del
propio paciente en tales casos.
4- Criterios que deben seguir los hospitales de autogestión para la realización de convenios con prestadores particulares. Mecanismos de contratación y parámetros para estimar su conveniencia pública, desde el punto de vista prestacional y económico. Descripción de los controles que a este respecto realice el Ministerio.
5- Descripción de los controles que se realicen desde el ministerio respecto del ejercicio, por parte de los hospitales de autogestión, de sus facultades de “complementar servicios” e “integrar redes de servicios de salud” con otros establecimientos asistenciales, en el caso de que dichos establecimientos asistenciales sean privados (según prevé el art. 17, incisos b y d, ley 6841).
6- Mecanismos por los que el Ministerio, como organismo rector de la definición e implementación de las políticas públicas en materia de salud, controla que las decisiones tomadas por los hospitales de autogestión respecto de nuevos servicios y programas (art. 20, inciso c, ley 6481) se integren adecuadamente en la estrategia y política generales de atención de la salud, y respeten el perfil prestacional asignado
a cada hospital en la estrategia de salud general de la Provincia.
Sofía Sierra ( Autora)
José Miguel Gauffín ( Co- autor )
Diputados Provinciales
Bloque Pro